“PROYECTO DE RESOLUCION CONJUNTA CNV - MAGyP s/ REGISTRO CONTRATOS EN MERCADOS”, y
Bs. As., 10/7/2014 VISTO el expediente Nº 1574/2014 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION CONJUNTA CNV - MAGyP s/ REGISTRO CONTRATOS EN MERCADOS”, y
Autor: BOLETÍN OFICIAL - 15/07/2014
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno avanzar en la adopción de medidas que fomenten la participación en el mercado de capitales de los actores de la cadena productiva en todo el ámbito del territorio nacional.
Que en el marco del Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993 (en adelante “DECRETO”), resulta necesario avanzar en acciones que en conjunto aporten mayor transparencia, mejores condiciones para los participantes de la economía real, fortalecimiento de la defensa de los derechos del pequeño productor, industrial e inversor, difusión completa de las operaciones, y acceso a estadísticas públicas.
Que con fecha 27 de diciembre de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales (en adelante “LMC”), propiciando un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables, así como también a la organización y funcionamiento de los mercados, agentes y demás entidades que conforman el mercado de capitales.
Que los objetivos y principios fundamentales que informan y deben guiar la interpretación de la LMC, sus disposiciones complementarias y reglamentarias son: (i) promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo; (ii) fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; (iii) promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas; (iv) propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a través de mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología; y (v) fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
Que asimismo, la LMC amplía el concepto de los valores negociables, para incluir a los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en Mercados autorizados, los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en Mercados.
Que conforme su propia naturaleza, cuando se trata de contratos de futuros, contratos de opciones y contratos de derivados en general sobre productos y subproductos, intervienen factores inherentes a la oferta pública por un lado, y aspectos específicos vinculados al mercado de los productos subyacentes de estos contratos por el otro.
Que la experiencia internacional demuestra que la supervisión de estos mercados debe realizarse focalizando ambos aspectos.
Que el G-20 junto con organismos internacionales como la Organización Internacional de Comisiones de Valores (siglas “OICV” en español o “IOSCO” en inglés), recomiendan fuertemente avanzar en exigir la formalización, registro y liquidación centralizada de todas las operaciones que se realicen en forma bilateral, en entidades que internacionalmente se denominan “Trade Repository”, función que en el mercado de capitales perfectamente asumen los Mercados institucionalizados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en adelante CNV.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en adelante SAGyP, tiene, entre sus objetivos, la coordinación y control de la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias.
Que en este sentido, por medio de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se creó, en el ámbito de la SAGyP, el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en la cual se establecen los requisitos y formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o la industrialización de productos y subproductos que conforman la cadena comercial agroalimentaria.
Que la acción conjunta y coordinada de la CNV y la SAGyP recae sobre la generalidad de los aspectos involucrados en el funcionamiento de los mercados y en la comercialización en todas sus modalidades, de los productos y subproductos agroalimentarios, y sobre los agentes que los comercializan e industrializan, incluidos en el RUCA.
Que en este contexto, y en línea con las recomendaciones internacionales, deviene necesario avanzar en la instrumentación de acciones que impulsen la participación en el mercado de capitales de los actores de la cadena comercial agroalimentaria en todo el ámbito del territorio nacional.
Que en una primera etapa, el objetivo consiste en la formalización de las operaciones de compraventa al contado y a plazo u otras modalidades de productos y subproductos que sean subyacentes de contratos de futuros habilitados por la CNV y la SAGyP para su negociación en Mercados autorizados por la CNV, más debiendo concertar convenios con las Bolsas de comercio, de cereales o de productos, de tal forma de coordinar la actuación de entidades con experiencia en el desarrollo de sistemas informáticos para la negociación, registro y liquidación de operaciones con la de instituciones especializadas en el mercado contado.
Que en este sentido, los Mercados deberán implementar junto con las Bolsas de comercio, de cereales o de productos, desarrollos específicos dentro de sus sistemas informáticos, y presentar los mismos para su previa aprobación, contemplando las particularidades de los diferentes productos y subproductos y sus modalidades de contratación, con miras a su estandarización en los términos y condiciones, siguiendo los lineamientos generales dispuestos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que asimismo, los Mercados deberán concertar convenios con las cámaras arbitrales, que actuarán como tribunales arbitrales permanentes para intervenir como árbitro en lo que respecta a la calidad, entrega física y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el futuro se incluyan, debiendo ser presentados a la CNV y la SAGyP.
Que en modo alguno las medidas que se implementan a través de la presente, pueden constituirse en obstáculos para las operaciones granarias directas que puedan concertarse entre la oferta y la demanda —por ejemplo, las operaciones directas entre productores y exportadores—, ya que sólo tienden a la formalización del registro de las mismas en un ámbito moderno e interconectado conformado por los Mercados en conjunto con las Bolsas, donde se destaca la relevante participación de agentes inscriptos en el RUCA.
Que la información constituye uno de los principales componentes favorables para el funcionamiento de mercados competitivos y transparentes, y las Bolsas y Mercados se consideran instituciones fundamentales para asegurar dicho funcionamiento, junto con los agentes que actúan en sus ámbitos.
Que en la comercialización de granos, las características de alta estacionalidad, localización de la producción en zonas alejadas de los nodos comerciales y el dispar nivel de concentración empresarial entre la oferta y la demanda, el rol de la información asume un rasgo más crítico que en los mercados de otros productos.
Que en este contexto, a partir de la formalización de las operaciones de compraventa efectuadas mediante tipo “disponibles”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar” u otras modalidades, sobre productos y subproductos subyacentes de contratos futuros habilitados, se constituiría una base de datos disponible para vendedores, compradores, intermediarios, y demás participantes.
Que la difusión masiva de las operaciones y el acceso público a información completa, sienta las bases para una equitativa competitividad a ser aplicada en la concertación de los contratos bajo las condiciones más favorables para las partes, con especial atención en el fortalecimiento de la protección del pequeño productor, industrial e inversor.
Que asimismo con la incorporación en los Mercados de estas nuevas operaciones directamente vinculadas a la economía real, se amplía el menú de instrumentos al que pueden acceder los inversores dentro del mercado de capitales.
Que teniendo en cuenta la diversidad del tipo de operaciones que se realizan en el comercio de granos, así como los diferentes ámbitos en los cuales se concretan las definidas como “disponibles”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar precio” y otras modalidades, las reglamentaciones derivadas deben tender a incluir las diferentes modalidades y ámbitos de negociación, de tal forma de no limitar las transacciones entre productores, acopiadores y cooperativas, por el lado de la oferta, y exportadores, industriales, acopiadores, etc., como componentes de la demanda.
Que con estas acciones, se avanza hacia la incorporación dentro del ámbito de los Mercados autorizados por la CNV en conjunto con las Bolsas, de todas las operaciones sobre subyacentes de contratos de futuros habilitados, en una primera etapa, bajo sistemas informáticos especialmente desarrollados a estos efectos teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, en un ambiente de interconexión tecnológica federalmente integrado con amplio acceso en todo el territorio nacional promulgado por la LMC.
Que en una segunda etapa, se continuará ampliando el alcance de esta medida para abarcar a otros productos y subproductos de naturaleza agropecuaria, vinculados al actuar de la SAGyP, que conforman el desarrollo de las economías regionales de nuestro vasto territorio nacional.
Que han tomado la correspondiente intervención los servicios jurídicos permanentes.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, por la Ley Nº 26.831 y su Decreto Reglamentario Nº 1023/13, y por el Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Y
EL PRESIDENTE
DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVEN:
Artículo 1° — Todas las operaciones de compraventa, sean del tipo “disponible”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar precio” o de otras modalidades, incluyendo las denominadas “directas”, sobre productos y subproductos que sean subyacentes de contratos de futuros autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (conforme listado del Anexo I), para su negociación en Mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante los “Mercados”), deberán ser registradas en dichos Mercados y en Bolsas (en adelante “Bolsas”), por intermedio de agentes inscriptos en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en los términos de la presente Resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la COMISION NACIONAL DE VALORES resolverán la incorporación de nuevos productos y subproductos dentro del Anexo I de la presente, disponiendo las particularidades aplicables, con el objetivo de ampliar el alcance del Artículo 1° que antecede.
Art. 3° — Los Mercados y las Bolsas deberán, a los efectos de la organización del registro de las operaciones dentro de sus sistemas informáticos autorizados, y en el marco de lo reglamentado en el artículo 39 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), celebrar convenios ad referéndum de su aprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, debiendo presentar las especificaciones técnicas y demás documentación exigida para su aprobación contemplando al menos los siguientes aspectos:
a) Determinación de las operaciones de compraventa susceptibles de registro.
b) Presentación de términos y condiciones estandarizados a ser aplicados en aquellas operaciones de compraventa susceptibles de registro, cuyas particulares características permiten su previa concertación en segmentos desarrollados a estos efectos dentro de los sistemas informáticos.
c) Procedimiento para el acceso de los agentes al sistema informático desarrollado para el registro de cada una de las operaciones sin retraso artificial desde su concertación.
d) Detalle de los datos a ser declarados por los agentes en cada una de las operaciones de compraventa susceptibles de registro, incluyendo como mínimo los siguientes: agente, cliente, precio y metodología utilizada para su fijación, producto, cantidad y calidad, lugar y fecha de entrega.
e) Metodología utilizada para la determinación de “precios de referencia” para los distintos productos y subproductos.
f) Procedimiento que se implementará para la difusión al público en general, sin retrasos artificiales desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, por medios informáticos de alcance masivo, los datos de cada una de las operaciones registradas conforme la presente, incluyendo como mínimo el producto, cantidad, calidad, y precio (y metodología utilizada para su fijación), lugar y fecha de entrega.
g) Derechos máximos que podrán percibir los Mercados y las Bolsas en el registro de las operaciones, su liquidación por entrega física, y por cualquier otro concepto vinculado a la presente Resolución.
Asimismo, los Mercados y las Bolsas deberán presentar un programa de fomento y promoción con alcance nacional, de los procedimientos implementados para el registro de todas las operaciones alcanzadas por la presente a través de sistemas informáticos desarrollados a estos efectos, incluyendo en particular la difusión de la metodología de fijación del precio a través de la concertación de contratos de futuros con entrega física.
Art. 4° — En todas las operaciones de compraventa que se registren, la fijación del precio podrá realizarse utilizando el precio de referencia representativo publicado por los Mercados y Bolsas siguiendo las metodologías previamente aprobadas conforme lo dispuesto en el artículo que antecede, o bien mediante la concertación de operaciones de contratos de futuros con entrega física. La metodología utilizada deberá ser informada al momento del registro de cada operación.
Art. 5° — En el marco de lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales, el Decreto Nº 1023/13 y el artículo 32 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los Mercados y las Bolsas deberán celebrar convenios con cámaras arbitrales, para su actuación como tribunales arbitrales permanentes para intervenir como árbitros en lo que respecta a la calidad, entrega física y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el futuro se incluyan dentro del Anexo I, debiendo ser presentados a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dentro de los CINCO (5) días de celebrados.
Art. 6° — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Registro de Laboratorios de Análisis de Calidad. Dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dictará las normas complementarias estableciendo los requisitos que los laboratorios deberán cumplir para su inscripción en el mismo. A los efectos del registro de operaciones de compraventa, los productos y subproductos incluidos dentro del Anexo I de la presente deberán contar con un análisis de calidad efectuado por laboratorios inscriptos en el Registro creado en el presente artículo.
Art. 7° — Conforme lo requerido en el inciso d) del artículo 1º y en el artículo 39 de la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales, y en el marco de lo reglamentado en el artículo 52 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los Mercados alcanzados por la presente y las Bolsas deberán, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente, interconectar sus sistemas informáticos de negociación y registro, con los sistemas de los demás Mercados y Bolsas, abarcando los desarrollos implementados a través de los convenios celebrados con las Bolsas, de modo tal de permitir el intercambio de información, la negociación, el registro, la liquidación y compensación, y la existencia de libros de órdenes comunes por tipo de contrato de futuros y demás operaciones estandarizadas, a los que podrán acceder todos los agentes inscriptos habilitados a estos efectos, para la remisión de ofertas y de órdenes en la negociación, para el registro de operaciones, y para la liquidación y compensación, con el objetivo principal de concentrar liquidez en cada instrumento logrando la mejor ejecución de órdenes para las partes intervinientes.
Art. 8° — Los Mercados y las Bolsas deberán implementar las medidas necesarias para proceder a la interconexión de sus sistemas informáticos de negociación y registro con los sistemas de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezca el Organismo, conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Art. 9° — En el marco de lo dispuesto por el artículo 53 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), todos los agentes deberán implementar los mecanismos necesarios para ejecutar las órdenes de los clientes bajo las mejores condiciones disponibles en cada operación.
Art. 10. — Las personas físicas y jurídicas encuadradas en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, quedarán automáticamente inscriptas como “AGENTES R.U.C.A. SAGyP”, al solo efecto de intervenir en el registro de operaciones de compraventa sobre productos y subproductos encuadrados dentro del Anexo I de la presente en sistemas informáticos desarrollados por los Mercados y las Bolsas.
Art. 11. — A los efectos de mantener la inscripción, las personas físicas y jurídicas registradas en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, deberán acreditar, conforme las formalidades que sean exigidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que han procedido de acuerdo con lo requerido en la presente.
Art. 12. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictará las medidas complementarias y/o modificatorias de la Resolución Nº 302/12 que resulten necesarias para la implementación, por producto y/o por cadena, de las exigencias establecidas en la presente, así como para su fiscalización.
Art. 13. — Los Mercados y las Bolsas deberán, dentro del plazo de DIEZ (10) días del inicio de la vigencia de la presente, presentar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la documentación correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 14. — Se aprueba la lista de productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros habilitados alcanzados por el artículo 1º que antecede, que en ANEXO I se adjuntan como parte integrante de la presente. Conforme lo dispuesto por el artículo 2° que antecede, el ANEXO I podrá ser modificado por la SAGyP y la CNV para la incorporación o eliminación de productos y subproductos.
Art. 15. — Dentro de los DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictarán un Manual de Procedimientos Interno a efectos de establecer la implementación conjunta de las acciones derivadas de la presente medida, así como la comunicación entre las partes de las cuestiones inherentes a cada una de ellas.
Art. 16. — La presente Resolución tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página Web de la COMISION NACIONAL DE VALORES y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y archívese. — Gabriel Delgado. — Alejandro Vanoli.
ANEXO I
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS SUBYACENTES DE CONTRATOS DE FUTUROS HABILITADOS
Se detallan a continuación los productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros:
- Cebada forrajera;
- Girasol;
- Maíz;
- Soja;
- Aceite de soja;
- Sorgo;
- Trigo.